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  OPINION

 


Noviembre 2017
La Corte Suprema de Justicia de la Nación esclarece los límites que fijan los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Por Agustín Bayá Gamboa – Consultor del Estudio Michelson

En fallo dictado con fecha 5 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en autos “Ricardo Agustín López y otros v. Gemabiotech S.A.”, por unanimidad, ha esclarecido los límites fijados por los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reforzando los procedimientos arbitrales como método alternativo de solución de controversias.

El Laudo: durante la tramitación del proceso arbitral, los actores reconvenidos solicitaron la aplicación del artículo 1101 del Código Civil vigente en aquel entonces. El Tribunal Arbitral, por decisión unánime, no hizo lugar al planteo y, a su término, dictó laudo definitivo, rechazando la demanda y haciendo parcialmente lugar a la reconvención. Contra esa decisión los actores -que habían renunciado al recurso de apelación- atacaron de nulidad el laudo, alegando que había existido falta esencial del procedimiento, por haberse laudado en violación al citado artículo 1101 del viejo Código Civil.

La Queja: El recurso de nulidad fue desestimado por el Tribunal Arbitral, lo que motivó la interposición de un recurso de queja ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. La Sala F de la CNCom. hizo lugar a la queja y, al hacerlo, indicó que “en [esa] ocasión sólo habrá de analizarse [su] admisibilidad formal, prescindiéndose ex profeso de todo examen sobre si los vicios se han configurado -o no- en el caso”; que “[d]e lo que se trata en definitiva, es proteger el derecho de defensa y el de permitir se habilite un debido proceso, garantía esencial de los ciudadanos. De allí que no puedan atacarse presuntos errores in iudicando […] ni habilitarse una revisión en cuanto al fondo de lo decidido”.

El Recurso de Nulidad: al decidir el recurso de nulidad, luego de abordar y desestimar cada una de las quejas formuladas por los recurrentes, la Sala F de la CNCom. se detuvo a analizar la cuestión relativa al rechazo de la cuestión perjudicial y en la influencia de la sentencia criminal por sobre la civil. Al hacerlo, admitió la existencia de dos corrientes doctrinarias, una estricta y otra amplia y adhirió a la última, lo que llevó a la Sala a ingresar al análisis de cuestiones de hecho y prueba a fin de determinar si se daba en el caso una íntima vinculación entre las causas civil y criminal que exigía el artículo 1101 del Código Civil vigente a esa fecha. Se ponderaron testimonios, prueba informativa y demás constancias de la causa penal, admitiendo la tesitura de los recurrentes y declarando nulo el laudo arbitral por haber sido dictado en infracción a la perjudicialidad prevista por ésa norma.

El Recurso Extraordinario: La demandada reconvenida interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue desestimado por la Sala F de la CNCom. y dio origen a un recurso de queja ante la CSJN, que en fallo unánime lo admite, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia recurrida. Para así decidir, nuestro Máximo Tribunal destaca:
- Que la Cámara excedió los límites conferidos por los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que habilitaban su intervención;
- Que la Cámara tampoco encuadró los agravios deducidos dentro de alguna de las causales que habilitarían el recurso de nulidad ni examinó la medida en que estaba abierta su jurisdicción sino que, por el contrario, ingresó directamente en el tratamiento de las cuestiones de mérito relativas al alcance que, a su juicio, cabía otorgar el artículo 1101 del Código Civil; y
- Que más allá del distinto alcance que pueda otorgarse a la causal de nulidad “falta esencial del procedimiento”, es evidente que no puede considerarse tal la mera disconformidad de una d las partes con el modo en que el Tribunal Arbitral resolvió la cuestión de la prejudicialidad.

La CSJN finalmente concluye que la Cámara resolvió las cuestiones planteadas en claro exceso del marco normativo que habilitaba su jurisdicción, actuando como si analizara un recurso de apelación y de ese modo desbordando los límites fijados por los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de nulidad, descalificando el pronunciamiento en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias y dejándola sin efecto.


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En mi visión, la CSJN realiza con su sentencia un gran aporte en defensa del arbitraje, al descalificar por arbitrario un precedente jurisprudencial que resultaba muy riesgoso. Ya la reforma introducida en el Código Civil y Comercial ha sido severamente cuestionada por la doctrina en los aspectos a la regulación del arbitraje. La República Argentina merece tener una ley general de arbitraje que brinde certeza y agilice los procedimientos. Esta sentencia es un llamado de atención a los jueces y los obliga a reforzar la autolimitación que deberían imponerse y respetar a la hora de atender los recursos de nulidad contra laudos arbitrales, abandonando esa idea de que ellos gozan de la potestad de decidir si un laudo es ajustado a derecho. Los tribunales arbitrales son igualmente capaces de administrar justicia y de garantizar a los ciudadanos un pleno goce de la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso, incluso en menor tiempo y a menor costo. Encontrándonos estamos frente a litigios entre sofisticados empresarios y siendo la materia objeto de controversia incumplimientos contractuales, habiendo las partes libremente pactado la jurisdicción arbitral y renunciado al recurso de apelación, los jueces deben reafirmar la jurisdicción arbitral a la cual las partes se sometieron al celebrar la cláusula compromisoria. Lo contrario afecta al tráfico comercial, a la recepción de inversiones y a propio desarrollo del país. Hemos dejado atrás esa etapa como país.