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  ENTREVISTA

 


Agosto 2013
“El arbitraje vale lo que vale el árbitro”

Contestar de manera directa y resumida es lo mejor para el Dr. Carlos Odriozola, socio del Estudio Curutchet - Odriozola. Así desarrolla su pensamiento sobre el arbitraje y su situación en la Argentina, la confidencialidad como garantía, los límites a la intervención judicial y la necesaria sencillez de las cláusulas compromisorias.

“Ser árbitro es un motivo de orgullo y de responsabilidad” –asegura el Dr. Carlos Odriozola. La mayoría de los árbitros -podemos poner como ejemplo los del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje- tienen una larga trayectoria como abogados y en tal carácter han conocido jueces dignos y capaces que deben ser tomados como modelo.”

En su opinión, el árbitro debe cumplir su tarea con la mayor eficiencia posible, capacitándose y estudiando para ello. Debe satisfacer una vocación trascendente que es la de impartir justicia con imparcialidad y con la verdad, en el más breve tiempo posible: “en síntesis, deberá tener presente el axioma de que el arbitraje vale lo que vale el árbitro.”

El Dr. Odriozola empezó su relación con el arbitraje hace muchos años. Lo hizo como abogado de parte, como integrante o como presidente del panel de árbitros. Ha visto, en consecuencia, la evolución que ha tenido el arbitraje desde el punto de vista jurídico; no solamente en cuanto a su aceptación, sino también respecto de su progreso en su aplicación.

La aceptación por parte de abogados y empresarios no ha sido fácil; por ello ha debido vencerse la resistencia, muchas veces por desconocimiento, para lograr insertar en los contratos las cláusulas compromisorias que posibilitarán la solución de eventuales conflictos por esta vía alternativa.

“Entiendo que los abogados debemos insistir en el camino de la difusión y de la enseñanza; es mucho lo que en tal sentido hacen los centros internacionales y nacionales de arbitraje organizando el proceso arbitral y poniendo a disposición de las partes la lista de árbitros; inclusive facilitando su designación”, asegura el letrado.



Confidencialidad, intervención y sencillez

La confidencialidad del arbitraje se ha considerado siempre incorporada al mismo y constituye una de las ventajas del procedimiento en su intención de procurar soluciones que no dificulten reconciliaciones empresarias o agraven las diferencias. Pero, para el Dr. Odriozola, tiene como consideración negativa que “tal confidencialidad lleva a desconocer precedentes de laudos dictados en situaciones similares o a ignorar también cuál es la posición doctrinaria de los árbitros en determinadas circunstancias”. Esta reserva se puede superar con la conformidad de las partes en su publicación omitiendo, inclusive, los nombres de las mismas.

La Justicia debe colaborar con los árbitros para suplir su falta de imperium, lo que hace necesario recurrir a ella para la ejecución de los laudos; y agrega que “inclusive, en algunos casos para la integración del Tribunal mediante la designación de sus árbitros o para la efectivización de medidas cautelares”.

En los juicios de amigables componedores, como así también cuando se renuncia a la apelación -lo que es habitual en los juicios arbitrales de derecho- “la intervención del órgano judicial se encuentra limitada a la aclaratoria y al recurso de nulidad, en nuestro país en el marco de los arts. 760 y 761 del CPCC”. No obstante ese principio y, como lo advierte y critica buena parte de la doctrina, se dan supuestos de interferencias judiciales en el desarrollo de la causa arbitral antes del dictado del laudo: esto es absolutamente negativo. Lo mismo sucede cuando dictado éste se avanza sobre aspectos que exceden el recurso de nulidad y que sólo podrían constituir materia de apelación.

Las cláusulas compromisorias deben ser sencillas siguiendo, en lo posible, aquéllas establecidas en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París o en las Reglas de UNCITRAL o las que el Centro acompaña en su Reglamento como modelo o en la de cualquier otro tribunal regulador del arbitraje institucional.

Según el experimentado abogado, la finalización de la actuación de los árbitros, por ejemplo, debería tener respuesta en el reglamento general o en el que el propio tribunal arbitral somete a la aprobación de las partes como normas a las que se ajustará el procedimiento. Una de ellas podría ser la interpretación del art. 761 in fine (CPCC) en cuanto a que si la nulidad fuese únicamente del laudo y hubiera petición de parte, sería el juez quien dictaría el nuevo pronunciamiento, el que quedaría sujeto a las normas comunes en materia de recursos. “No es clara la norma en cuanto a quién es el ‘juez’: si es el que revocó la sentencia o si se alude a la integración de un nuevo tribunal arbitral -el originario no podría serlo por razones obvias de prejuzgamiento-“, aclara. También habría que distinguir si la nulidad dispuesta ha sido total o parcial, supuesto este último que habilitaría a que el tribunal revisor dictara un nuevo fallo.

El Dr. Odriozola concluye preguntándose si en el caso de que se planteara un recurso de nulidad contra el laudo los árbitros pueden abocarse a su estudio para concederlo o no; o si su tarea concluyó con el dictado del laudo y su misión se agota con la elevación de la causa al tribunal de justicia por no estar dentro del ámbito de su competencia o de los puntos comprometidos la concesión del recurso.