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Agosto 2023
Nueva ejecución, en Estados Unidos, de un laudo anulado

Por Roque J.Caivano - Árbitro independiente
Publicado originalmente en Revista Argentina de Arbitraje - Número 11 - Junio 2023
I. Presentación
Recientemente, la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito en los EE. UU. mantuvo la orden de ejecución de un laudo extranjero a pesar de que había sido anulado por los tribunales judiciales de la sede del arbitraje.
Esa decisión se alinea con la saga de decisiones judiciales de distintos países, incluyendo los EE. UU., que, bajo ciertas condiciones, reconocen y ejecutan laudos que han sido anulados. Lo que demuestra que la anulación del laudo en la sede del arbitraje no es un motivo que obligue al juez de la ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución. En el caso, se presenta un matiz en relación con el contexto procesal en que se planteó la cuestión: se trató de una acción judicial para revocar una sentencia judicial anterior. El laudo arbitral había sido previamente reconocido, pero las normas procesales norteamericanas permiten solicitar la revisión de esa decisión si, luego de haber sido reconocido, el laudo resulta anulado.
Es conveniente precisar algunos conceptos para comprender el caso, y la situación en que se encuentra el juez de la ejecución cuando el laudo cuyo reconocimiento y ejecución se le solicitan está en vías de anulación o ya ha sido anulado por los tribunales de la sede.
Lo primero que debe aclararse es que nos estamos refiriendo al reconocimiento y ejecución de “laudos extranjeros”, es decir, de un proceso judicial llevado a cabo en un país (en el caso, en EE. UU.) para lograr allí la ejecución de un laudo dictado en un arbitraje cuya sede ha sido otro país (en el caso, Bolivia). Desde luego que el status jurídico de un laudo anulado por los tribunales de un país no es el mismo en ese país que en el resto del mundo. Poniéndolo en el contexto del caso: no se pone en duda que la anulación del laudo por los tribunales bolivianos lo priva totalmente de efectos en Bolivia; la cuestión es si esa anulación proyecta consecuencias universales, es decir, si el laudo carece también de efectos en países distintos de Bolivia.
La segunda aclaración es que, para ello, el principal instrumento legal que debe aplicar el juez es la Convención de Nueva York de 1958, que es el tratado más importante en materia de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, del que son parte alrededor de 172 países en el mundo, incluyendo los EE.UU. y Bolivia.[1] En el caso, además, estaba en juego aplicación de la Regla 60(b)(5) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil (Federal Rule of Civil Procedure), según la cual puede requerirse judicialmente que una sentencia judicial sea revisada si se basó en una previa sentencia que ha sido revocada o anulada.[2]
II. El caso
Antecedentes
El caso tiene su origen en sendos contratos celebrados en 2005 entre la sociedad mexicana “Grupo Cementos de Chihuahua S.A.B.” y “Compañía de Inversiones Mercantiles S.A.”, una sociedad boliviana, dueña de las acciones de “Sociedad Boliviana de Cemento S.A”, la principal empresa cementera boliviana. En primer término, Grupo Cementos de Chihuahua compró, por alrededor de US$ 60 millones, el 47 % de las acciones de la Sociedad Boliviana de Cemento. En septiembre de ese mismo año, Compañía de Inversiones Mercantiles y Grupo Cementos de Chihuahua, ya socios casi igualitarios de la Sociedad Boliviana de Cemento, celebraron un acuerdo de accionistas, en el cual se otorgaron recíprocamente un derecho de preferencia si alguna de ellas vendía sus acciones en la sociedad de la que eran accionistas. En el acuerdo se había previsto que las disputas se resolverían en un arbitraje bajo las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial [CIAC], con aplicación del derecho boliviano y sede en Bolivia.
Alegando que Grupo Cementos de Chihuahua había vendido sus acciones en la Sociedad Boliviana de Cemento a un tercero sin respetar el derecho de preferencia de Compañía de Inversiones Mercantiles S.A., en 2011 esta inició contra aquella un arbitraje, con sede en Bolivia. El procedimiento arbitral se bifurcó: se dictaría un primer laudo para determinar si había o no responsabilidad de la demandada y luego, en caso afirmativo, para establecer la cuantía de la indemnización que correspondía a favor de la demandante.
En septiembre de 2013 el tribunal dictó el primer laudo, declarando la responsabilidad de Grupo Cementos de Chihuahua.
Esta parte siguió dos cursos de acción contra este primer laudo: solicitó, ante un tribunal judicial mexicano, una orden de suspensión de la segunda fase del arbitraje para impedir el dictado de la condena y, en paralelo, planteó su nulidad ante los tribunales bolivianos. La orden de suspensión fue aceptada en diciembre de 2014 por los tribunales de Morelos, en el Estado mexicano de Chihuahua, pero el tribunal arbitral la desestimó, negándose a suspender el proceso arbitral ante la falta de jurisdicción de los tribunales mexicanos sobre el tribunal. El recurso de nulidad contra el laudo de responsabilidad ante los tribunales bolivianos, después de varias instancias y de varias incidencias, finalmente fue rechazado.
En abril de 2015, el tribunal arbitral dictó el laudo final cuantificando los daños a favor de la demandante. Como consecuencia de ese laudo, condenó a Grupo Cementos de Chihuahua a pagarle una indemnización de alrededor de US$ 36 millones. La demandada inició un nuevo planteo de nulidad contra este segundo laudo, también ante los tribunales bolivianos. En 2020, después de una interminable sucesión de recursos y acciones de amparo de ambas partes, finalmente se decretó la nulidad del laudo de daños.
Mientras tanto, Compañía de Inversiones Mercantiles inició acciones ante los tribunales federales de Colorado, en los EE. UU., tendientes a ejecutar los laudos. En marzo de 2019, el juez de Distrito dictó sentencia reconociendo ambos. Señaló principalmente que el laudo sobre responsabilidad no había sido anulado en Bolivia y que, respecto del laudo sobre daños, si bien no había sentencia final de los tribunales bolivianos, este era obligatorio bajo los términos de la Convención de Nueva York. Grupo Cementos de Chihuahua apeló esta decisión, que fue confirmada, en agosto de 2020, por la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito.[3]
Una vez que, en 2020, el laudo de daños fue declarado nulo, la demandada Grupo Cementos de Chihuahua pidió, ante los tribunales federales de Colorado, la aplicación de la Regla 60(b)(5) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, solicitando la revocación de la decisión previa de la justicia norteamericana que había reconocido los laudos.
El juez de Distrito, el 30 de abril de 2021,[4] denegó la petición de Grupo Cementos de Chihuahua y, en consecuencia, confirmó el reconocimiento de los laudos. El juez puntualizó dos cuestiones principales que consideró debían guiar su decisión: (i) Si existen circunstancias que justifican ordenar la ejecución de un laudo que ha sido anulado por un tribunal competente; y (ii) Si Grupo Cementos de Chihuahua había actuado de buena fe. En cuanto al primer factor, el juez consideró que la aplicación de la sentencia boliviana que había anulado el laudo en este caso ofendería los estándares básicos de justicia. Y en relación con el segundo, estimó que Grupo Cementos de Chihuahua había prolongado intencionalmente los procedimientos tanto ante los tribunales bolivianos como ante los propios tribunales norteamericanos.
En resumen, el juez de distrito juzgó que revocar la sentencia que había reconocido los laudos sería injusto, básicamente porque: (a) la Regla 60(b) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil es extraordinaria y aplicable sólo en circunstancias excepcionales; (b) la sentencia que había reconocido los laudos se había basado en las decisiones de los tribunales bolivianos de ese momento, y fue luego confirmada por la Corte de Circuito; y (c) había transcurrido demasiado tiempo desde que esa sentencia se dictó.
La sentencia de la Corte de Apelaciones
La Corte de Apelaciones de Circuito, por mayoría, confirmó la sentencia del juez de Distrito.
En primer lugar, ratificó que el solo hecho de que una sentencia se haya basado en una previa que haya sido anulada no justifica que aquella deba ser también anulada o revocada. La Regla 60(b)(5), señaló, crea un remedio de excepción, que solamente aplica en circunstancias extraordinarias, siendo carga de la parte que solicita su aplicación convencer al tribunal de que la revocación se justifica, que ha actuado de buena fe y ha planteado la solicitud en un tiempo razonable, y que revocar la decisión sería más ajustado a la equidad que mantener el carácter final de las sentencias.
Luego, recordó los casos en que los tribunales federales debieron resolver sobre el reconocimiento de un laudo extranjero que había sido previamente anulado por los tribunales de la sede del arbitraje.
En “Baker Marine”,[5] la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito se negó a reconocer un laudo anulado en Nigeria, haciendo prevalecer la deferencia a la sentencia anulatoria de los tribunales nigerianos, acerca de cuya decisión no encontró motivos para dejar de respetar, en tanto no se advertía contraria al orden público norteamericano.
En sentido opuesto, en “Pemex”,[6] la misma Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, ordenó el reconocimiento y ejecución de un laudo anulado en México. La negativa a respetar la sentencia anulatoria en Pemex obedeció, principalmente, a que esa decisión de los tribunales mexicanos era ofensiva al orden público norteamericano. Según la Corte, la anulación debe ser dejada de lado en consideración al orden público (y por lo tanto reconocer el laudo) cuando la sentencia judicial que lo anuló socava el interés público, la confianza en la administración de justicia o los derechos de las partes: “Dar efecto a esa sentencia anulatoria sería repugnante a las nociones fundamentales de lo que es decente y justo bajo el ordenamiento norteamericano”, dijo la Corte.
En “Thai-Lao” se presentó una situación procesal similar a la del caso comentado: el laudo había sido confirmado, y se pretendía revocar esa decisión por la vía de la Regla 60(b)(5) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, como consecuencia de la ulterior anulación del laudo por los tribunales de Malasia. Sin embargo, en este caso, la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito no advirtió ningún vicio en la sentencia anulatoria de los tribunales malayos que violara el orden público norteamericano ni una actitud maliciosa de la parte que efectuaba la petición, y revocó su propia sentencia confirmatoria del laudo, denegando su reconocimiento.[7]
En “Esso”,[8] que tramitó también ante la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, la Corte denegó el reconocimiento de un laudo anulado en Nigeria, luego de examinar que la sentencia de los tribunales nigerianos que había anulado el laudo no ofendía el orden público norteamericano y, por tanto, era merecedora de respeto.
Algo similar resolvió la Corte de Apelaciones de Circuito del Distrito de Columbia, en el caso “TermoRio”,[9] en el cual denegó el reconocimiento de un laudo que había sido anulado en Colombia. El razonamiento fue, también, que la parte que pretendía el reconocimiento del laudo anulado no había demostrado que la sentencia anulatoria debía ser dejada de lado por razones de orden público.[10]
En “Getma”,[11] la misma Corte de Circuito de Columbia, confirmó la decisión de la instancia anterior, en la cual el juez de Distrito había denegado el reconocimiento de un laudo que había sido previamente anulado por la Corte de Justicia y Arbitraje de la Organización para la Armonización en África del Derecho Mercantil (OHADA). Dijo la Corte que un tribunal norteamericano debe respetar la decisión que anula un laudo, por razones de deferencia internacional, salvo que se demuestre que esa sentencia repugna las nociones de lo que es decente y justo en los EE. UU.
La Corte no incluyó en esa lista el caso “Chromalloy”,[12] una decisión de la Corte de Apelaciones de Columbia en la cual se reconoció y ordenó la ejecución de un laudo arbitral que había sido anulado por los tribunales egipcios. La Corte se concentró en explicar por qué ni la Convención de Nueva York ni sus normas internas obligan a denegar el reconocimiento de un laudo anulado.[13]
En el caso que comentamos, la Corte de Apelaciones desarrolló los principales argumentos por los cuales, finalmente, se inclinó por confirmar la sentencia del juez de Distrito, y mantener la orden de ejecución del laudo anulado. Entre esos argumentos se destaca su análisis de que, cuando se solicita a un tribunal norteamericano que revoque una sentencia que había confirmado un laudo ulteriormente anulado, debe sopesar si la ejecución en los EE. UU. de la sentencia que anuló el laudo es repugnante o socava al orden público norteamericano. Y examinó que confirmar la orden de ejecución del laudo anulado no viola la convención de Nueva York ni contradice la doctrina de los precedentes de otros tribunales federales. Lo primero porque, como se vio en la previa reseña de los antecedentes judiciales en los EE.UU., la decisión de conceder o denegar (o mantener) el reconocimiento de un laudo anulado siempre se basó en el mismo estándar: examinar la compatibilidad de la sentencia anulatoria con el orden público norteamericano. Lo segundo porque la Convención de Nueva York permite denegar el reconocimiento de un laudo anulado, pero no obliga a hacerlo.
La Corte examinó los antecedentes que llevaron a la anulación del laudo, y coincidió con el análisis del juez de Distrito acerca de que los procedimientos ante los tribunales bolivianos fueron excesivamente largos y con decisiones contradictorias, pues al momento de confirmar el laudo, en 2019, existía una sentencia final que había rechazado la nulidad, aunque después fue revocada por otra. Señaló la Corte que el orden público requiere que los procesos judiciales finalicen, y lo hagan en un tiempo razonable. Especialmente en los casos de arbitraje internacional, dado el carácter final de los laudos y la política pro-arbitraje que surge de la Federal Arbitration Act.
Así, concluyó la Corte que el interés en el carácter final de las decisiones, el respeto a las expectativas de las partes y la política favorable al arbitraje sostienen la conclusión del juez de Distrito de que la revocación de la sentencia que había reconocido y mandado a ejecutar el laudo violaría el orden público norteamericano, y justifican que no se considere la sentencia anulatoria:
“El juez de Distrito confirmó el laudo después de que la Corte Constitucional de Bolivia rechazó la anulación del laudo sobre daños, y después de esa confirmación la demandada planteó un nuevo recurso contra el laudo. En ese contexto, el juez de Distrito actuó dentro de sus facultades discrecionales cuando interpretó que la necesidad de respetar el orden público norteamericano supera la conveniencia de respetar la sentencia de anulación”.
La Corte de Apelaciones también examinó la conducta de Grupo Cementos de Chihuahua, tanto en los procedimientos judiciales seguidos en Bolivia y México, como en los que se desarrollaron en los EE. UU. Y, al respecto, confirmó el análisis del juez de Distrito, quien había juzgado que el comportamiento de la demandada no la hacía merecedora de una decisión favorable al amparo de la Regla 60(b)(5).
La disidencia
El juez Rossman disintió con la mayoría, y votó por revocar la sentencia que había reconocido el laudo.
Para ello se basó en dos consideraciones principales. Por un lado, consideró que la decisión de la mayoría contradice las de las otras cortes de apelaciones (especialmente la del Segundo Circuito) y produciría impredecibilidad. Y, por el otro, juzgó que se atacaría la base del arbitraje, que es el acuerdo de las partes, porque fueron ellas quienes eligieron Bolivia como sede del arbitraje, y provocaría que, anulado un laudo en la sede, una parte persiguiera indefinidamente a la otra buscando un tribunal en el mundo que ejecutara el laudo anulado.
III. Las razones por las que un laudo anulado puede ser ejecutado, y los casos en que ello ha sucedido en el derecho comparado
La Convención de Nueva York contempla, entre las causales para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, que la parte que resiste la ejecución acredite “que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo” (art. V(1)(e)).
Hasta aproximadamente la década de 1990 se consideraba, casi uniformemente, que un juez debía denegar el reconocimiento de un laudo extranjero si se acreditaba que había sido anulado. Especialmente si la anulación había sido decretada por el juez de la sede del arbitraje.[14]
Independientemente de la posición que se adopte acerca de la conveniencia o inconveniencia de hacerlo, y de las circunstancias particulares en que un juez lo haría, es uniforme la opinión de que la Convención de Nueva York no prohíbe reconocer un laudo anulado. Es cierto que permite denegar el reconocimiento si se verifica esa causal, pero no está obligado a hacerlo.
El verbo que define la cuestión es el utilizado por el art. V de la Convención, que dispone que el juez “podrá” denegar el reconocimiento si se le presenta alguna de las causales allí mencionadas, entre las cuales está la anulación del laudo.[15] Como se ha explicado,
“ello significa que no le impone la obligación de hacerlo sino, al contrario, lo deja en libertad de concederle el reconocimiento y ordenar su ejecución. La norma sólo es imperativa en el sentido de impedir al juez de la ejecución denegar el reconocimiento por causales diferentes de las establecidas en ella: acreditada la existencia de una de las causales allí previstas, la Convención “autoriza” al juez a denegar el reconocimiento, pero no lo obliga, en tanto el rechazo es discrecional, conclusión que no deriva sólo de la expresión “podrá” sino del hecho de que sólo esas causales –y no otras– permiten la denegatoria”.[16]
También se explica que esa conclusión no solamente se apoya en la literalidad de la Convención, sino también en su espíritu:
“La Convención, pensada para facilitar el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, no priva a los jueces locales del derecho de reconocer un laudo aunque no estén obligados y aunque otros jueces decidan no hacerlo (… su verdadero sentido…) no fue establecer un régimen para el reconocimiento internacional de laudos arbitrales (ya que aun antes de ella existían vías para obtenerlo), sino simplificar la ejecución de los laudos fuera de las fronteras en que habían sido dictados; dejando inalteradas las reglas más amplias que la misma Convención y admitiendo a las legislaciones nacionales ir más allá de lo que ella estableció”.[17]
La ejecución de laudos anulados no carece de fundamentos teóricos, sean o no compartibles los argumentos que se esgrimen.
Así, se enseña que actualmente los arbitrajes internacionales no necesitan estar geográficamente localizados, ni requieren de la previa autorización de un Estado; por lo tanto, ningún Estado debería tener un derecho exclusivo a privar de efectos a un laudo.[18] Como ha señalado la más reconocida doctrina arbitralista, cada Estado está facultado para pronunciarse respecto del efecto que tendrá, en su territorio, el acto privado que constituye el laudo arbitral internacional.[19] Lo cual es en definitiva una consecuencia de la diversidad de sistemas jurídicos soberanos, en los cuales el juez del exequatur no necesita pronunciarse sobre el grado de integración que el laudo tenga con el país sede del arbitraje para apreciar la autoridad que él le reconocerá en su propio territorio.[20]
La ejecución de laudos anulados provoca tensiones entre dos jurisdicciones judiciales, la de la sede del arbitraje que anuló el laudo y la de su ejecución, que ignora la anulación y da efectos jurídicos en su territorio al laudo anulado. Y sus efectos prácticos no siempre son deseables. Sin embargo, en el esquema mundial del arbitraje internacional es una consecuencia difícilmente evitable, que podría servir para impedir que, decisiones anulatorias viciadas o aberrantes, aniquilen erga omnes los efectos de un laudo. La cuestión no es sencilla, pues en definitiva, la calificación de la sentencia anulatoria estará en manos de un juez, cuya decisión también puede ser cuestionable. Lo que, en última instancia pone cierto límite a la relativa discrecionalidad del juez de la ejecución es que su decisión tiene efectos prácticos directos, pero locales, es decir, de su decisión depende que el laudo tenga o no efectos en su país, aunque se limita a él, ya que la sentencia dictada en el juicio de reconocimiento sólo produce efectos en el país donde se dicta, sin que de ella se derive ninguna consecuencia en otros países.
También debe señalarse que los tribunales norteamericanos no son los únicos que han reconocido y ordenado la ejecución de un laudo anulado. En la experiencia comparada encontramos varios ejemplos:[21] el caso “Norsolor”, un laudo anulado en Austria, reconocido en Francia;[22] el caso “Sonatrach”, un laudo anulado en Argelia, reconocido en Bélgica;[23] el caso “Hilmarton” (laudo anulado en Suiza, reconocido en Francia y en Gran Bretaña);[24] el caso “Putrabali” (laudo anulado en Gran Bretaña, reconocido en Francia);[25] el caso “Yukos” (laudo anulado en Rusia, reconocido en Holanda).[26]
IV. Reflexiones finales
Cuando un laudo arbitral es anulado por los tribunales de la sede del arbitraje, y se intenta ejecutarlo en los EE. UU., los jueces norteamericanos usualmente denegarán el reconocimiento, por consideración y respeto a sus colegas del Poder Judicial de la sede, que lo anularon. Sin embargo, cuando advierten que la sentencia anulatoria es cuestionable (porque los tribunales no han sido enteramente independientes, la sentencia es arbitraria, no se ha respetado el debido proceso o las garantías de alguna de las partes) hacen aplicación de la facultad que brinda la Convención de Nueva York para reconocer el laudo, prescindiendo de la sentencia judicial que lo anuló.
El argumento que utilizan para ello es lineal y directo: un juez norteamericano no puede tener deferencia hacia (ni hacer valer jurídicamente) una sentencia que viola el orden público. Y denegar el reconocimiento de un laudo porque ha sido anulado, equivaldría a darle valor y efecto, en los EE. UU., a la sentencia anulatoria. El contexto en que se presenta el análisis de la compatibilidad de la sentencia judicial anulatoria con el orden público norteamericano no es en la instancia de reconocimiento de esa misma sentencia, sino en la instancia de reconocimiento del laudo que fue anulado por ella. Así, en definitiva, se hace una aplicación indirecta de la noción de orden público: no para anular un laudo arbitral ni para denegar su reconocimiento, sino para reconocerle efectos jurídicos a ese laudo, justificando que se haga caso omiso de la decisión judicial que lo anuló.
En el caso “Grupo Cementos de Chihuahua”, a esa línea argumental se sumó que los laudos ya habían sido confirmados por la justicia norteamericana, y lo que se procuraba era revertir esas sentencias, mecanismo que si bien está previsto en las reglas federales de procedimiento, es considerado de excepción.
Notas
[1] Ver, https://uncitral.un.org/e s/texts/arbitrati on/conventio ns/foreign_arbitra l_awards/status2
[2] “GROUNDS FOR RELIEF FROM A FINAL JUDGMENT, ORDER, OR PROCEEDING. On motion and just terms, the court may relieve a party or its legal representative from a final judgment, order, or proceeding for the following reasons: (…) (5) the judgment has been satisfied, released, or discharged; it is based on an earlier judgment that has been reversed or vacated; or applying it prospectively is no longer equitable”.
[3] Corte de Apelaciones del Décimo Circuito, 18 de agosto de 2020, “Compañía de Inversiones Mercantiles, S.A. v. Grupo Cementos de Chihuahua, S.A.B. de C.V.”, 970 F.3d 1269 (10th Cir. 2020).
[4] Corte de Distrito de Colorado, 30 de abril de 2021, “Compañía de Inversiones Mercantiles S.A., v. Grupo Cementos de Chihuahua, S.A.B. de C.V. y GCC Latinoamérica, S.A. de C.V.”, Civil Action No. 1:15-cv-02120-JLK.
[5] Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, 13 de agosto de 1999, “Baker Marine (Nig.) Ltd. v. Chevron (Nig.) Ltd.”, 191 F.3d 194 (2d Cir.1999).
[6] Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, 2 de agosto de 2016, “Corporación Mexicana de Mantenimiento Integral, S. de R.L. de C.V. v. Pemex?Exploración y Producción”, 832 F.3d 92, 107 (2d Cir. 2016).
[7] Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, 20 de julio de 2017, “Thai-Lao Lignite (Thailand) Co. v. Gov’t of Lao People’s Democratic Republic”, 864 F.3d (2d Cir. 2017).
[8] Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, 8 de julio de 2022, “Esso Exploration and Production Nigeria Ltd. & other v. Nigerian National Petroleum Corporation”, 40 F.4th 56, 71 (2d Cir. 2022).
[9] Corte de Apelaciones del Circuito de Columbia, 25 de mayo de 2007, “TermoRio v. Electranta”, 487 F.3d 928 (D.C. Cir. 2007).
[10] Entre los muchos comentarios a esta sentencia, ver MANTILLA-SERRANO, Fernando: “Case note: Termorío S.A. E.S.P. et al. v. Electranta S.P. et al.”, Journal of International Arbitration, vol. 25, N° 3, 2008, págs. 397 y siguientes; MOURRE, Alexis: “À propos des articles V et VII de la Convention de New York et de la reconnaissance des sentences annulées dans leurs pays d'origine: Où va?t?on après les arrêts Termo Rio et Putrabali?”, Revue de l'arbitrage, Vol. 2008, N° 2, págs. 263 y siguientes.
[11] Corte de Apelaciones del Circuito de Columbia, 7 de julio de 2017, “Getma International v. Republic of Guinea”, 862 F.3d 45 (D.C. Cir. 2017).
[12] Corte de Apelaciones del Circuito de Columbia, 31 de julio de 1996, “in the matter of the arbitration of certain controversies between Chromalloy Aeroservices and The Arab Republic of Egypt”, 939 F. Supp. 907.
[13] Entre los muchos comentarios que esta sentencia recibió, ver SCHWARTZ, Eric A.: “A Comment on Chromalloy. Hilmarton, à l'américaine”, Journal of International Arbitration, Vol. 14, N° 2, 1997, págs. 125 y siguientes.
[14] Cuando la anulación es resuelta por un tribunal de una jurisdicción distinta de la sede, la cuestión es diferente, porque en definitiva los jueces de la ejecución ignorarán la sentencia anulatoria por haber sido dictada por un juez internacionalmente incompetente, que se “apropió” de una facultad que no tiene.
[15] CAIVANO, Roque J.: Control judicial en el arbitraje, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 416.
[16] CAIVANO, Roque J. y CEBALLOS RÍOS, Natalia M.: Tratado de arbitraje comercial internacional argentino, ed. Thomson Reuters - La Ley, Buenos Aires, 2020, pág. 898. Ver, asimismo, PAULSSON, Jan: “May or must under the New York Convention: An excercise in syntax and lingüistics”, Arbitration International, vol. 14, N° 2, 1998, págs. 227 y siguientes.
[17] CAIVANO-CEBALLOS, citado, pág. 899, con cita de Paulsson (PAULSSON, Jan: “Rediscovering the N.Y. Convention: Further reflections on Chromalloy”, Mealey's International Arbitration Report, vol. 12, N° 4, 1997, págs. 20 y siguientes) y Born (BORN, Gary B.: International Commercial Arbitration in the United States, ed. Kluwer Law International, La Haya, 1994, pág. 649).
[18] VON MEHREN, Arthur T.: Limitations of party choice of the governing law: Do they exist for international commercial arbitration?, ed. The Mortimer and Raymond Sackler Institute of Advances Studies, Tel Aviv University, 1986, págs. 19 y 20.
[19] GAILLARD, Emmanuel: Teoría jurídica del arbitraje internacional, ed. La Ley Paraguaya, Asunción, 2010, pág. 35.
[20] FOUCHARD, Philippe: “La portée internationale de l’annulation de la sentence arbitrale dans son pays d’origine”, Revue de l’arbitrage, 1997, págs. 329 y siguientes.
[21] De manera más exhaustiva puede verse CAIVANO, Roque J.: “La experiencia internacional en la ejecución de laudos arbitrales anulados”, Revista de Derecho Procesal, vol. 2007-2, octubre de 2007, págs. 471 y siguientes.
[22] Corte de Casación francesa, 9 de octubre de 1984, “Pabalk Ticaret c. Norsolor”, Revue de l'arbitrage, 1985, pág. 431.
[23] Corte de Apelaciones de Bruselas, fecha 9 de enero de 1990, citado por FOUCHARD, Philippe: “La portée internationale de l’annulation de la sentence arbitrale dans son pays d’origine”, Revue de l’arbitrage, 1997, págs. 329 y siguientes.
[24] Corte de Casación francesa, 23 de marzo de 1994, “Hilmarton Ltd. c. Société Omnium de Traitement et de Valorisation”, Revue de l’arbitrage, 1994, pág. 327; Suprema Corte de Justicia de Inglaterra y Gales, 24 de mayo de 1999, “Omnium de Traitement et de Valorisation S.A. v. Hilmarton Ltd.”, 2 Lloyd’s Rep. 222.
[25] Corte de Casación, 29 de junio de 2007, “PT Putrabali Adyamulia c. Est Epices”, N° de pourvoi: 05-18053.
[26] Corte de Apelaciones de Amsterdam, 28 de abril de 2009, “Yukos Capital S.A.R.L. v. OAO Rosneft”, Yearbook of Commercial Arbitration, vol. XXXIV, 2009. págs. 703 y siguientes.
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