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  OPINION

 


Septiembre 2025
La condición de abogado para ser árbitro

Por Roque Caivano - Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor en grado y/o posgrado (UBA, UNLP, Siglo 21, Torcuato Di Tella, San Carlos de Guatemala, UP y Heidelberg). Director de la Diplomatura en Arbitraje (Univ. Austral). Autor de siete libros y aproximadamente 300 trabajos de doctrina.
Artículo publicado originalmente en Revista Argentina de Arbitraje - Número 15 - Septiembre 2025




1.- Breve resumen del caso

Las partes se encontraban vinculadas por tres acuerdos, con el mismo propósito de proveer a la demandada de dos turbogrupos para el Pequeño Aprovechamiento Hidroeléctrico “La Lujanita” cuya licitación había sido obtenida por Sirj S.R.L.[2] En uno de ellos se había pactado el sometimiento a arbitraje, en los siguientes términos: “Para el caso de controversia entre las partes estos se obligan a someterlas al arbitraje de un tribunal conformado por dos ingenieros (cada uno representando a una parte) y un representante legal del Colegio de Abogados de La Plata o de Lomas de Zamora y se someten a cumplir los laudos que en consecuencia se dicten”.

La demandada no nombró árbitro, y la actora promovió una demanda para que se lo designara judicialmente, en los términos del artículo 742 del CPCCN.[3] Al cabo del proceso, en el cual debieron resolverse otras incidencias,[4] se designó el árbitro que la demandada se había negado a nombrar.

Constituido el tribunal y sustanciado el procedimiento arbitral, se dictó un laudo que admitió parcialmente la demanda deducida por Formica, condenando a Sirj S.R.L. a pagarle una suma de dinero, y rechazó la reconvención que había planteado la demandada. Contra ese laudo, a Sirj S.R.L. dedujo recursos de apelación y nulidad.



2.- Los requisitos para ser árbitro, de lege data Una de las razones en que se fundó el planteo de nulidad del laudo fue que se trataba de un arbitraje de derecho, en el cual actuaron dos árbitros de profesión ingenieros, lo que significaba que el tribunal se había expedido “sobre cuestiones ajenas a su experticia”.

Ya en la sentencia de Cámara que designó al árbitro por la demandada,[5] se había hecho notar que tanto el CCyCN como el CPCCN disponen los requisitos generales para ser árbitro, sin exigir la condición de abogado: según el artículo 1660 del CCyCN, puede actuar como árbitro “cualquier persona con plena capacidad civil”, sin perjuicio de que las partes puedan estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia; el artículo 743 del CPCCN establece que la designación de árbitro “podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles”. Es decir, que la exigencia de poseer una determinada calificación profesional no surge de la ley, ni siquiera para los arbitrajes de derecho.

Al desestimar ahora el planteo de nulidad, la Cámara de Apelaciones no solo recordó que la legislación argentina no exige la condición de abogado para que una persona pueda ser árbitro, aun de derecho, sino también que esa cuestión ya había sido resuelta en la sentencia anterior, y se encuentra protegida por el efecto de la cosa juzgada. Las referidas normas del CCyCN y del CPCCN son aplicables a los arbitrajes “domésticos” con sede en la Argentina.[6] La Ley 27.449, que rige para los arbitrajes comerciales e internacionales, no contiene ninguna disposición acerca de quiénes pueden ser árbitros.

3.- Los requisitos para ser árbitro, de lege ferenda

Parece existir consenso acerca de que la ley no debería requerir la condición de abogado para los arbitrajes de equidad. Lo cual es lógico porque la principal característica de esta clase de árbitros es que están autorizados a resolver ex aequo et bono, sin necesidad de motivar sus decisiones en derecho, y su elección generalmente es debida a la confianza que las partes tienen en el sentido común de los árbitros que escogen.[7] Lo que nos proponemos analizar aquí brevemente es si conviene consagrar legalmente ese requisito para los arbitrajes de derecho, en los cuales la decisión debe adoptarse y fundamentarse jurídicamente.

En apoyo de esta idea se señala que si un tribunal arbitral está compuesto por abogados, tendrá la capacidad de conocimiento y de entendimiento suficientes para poder laudar conforme a derecho;[8] que si se trata de buscar la aplicación correcta de una serie de normas, la exigencia de ser abogado para llegar a ser árbitro resulta adecuada, porque así el tribunal tendrá la capacidad para conocer y entender los proble­mas que le presenten las partes, de manera que pueda laudar conforme a ley sin limitaciones de índole cognoscitiva;[9] y que de ese modo se logra disminuir el riesgo de que legos en derecho puedan ser árbitros en un arbitraje de derecho, pudiendo desacreditarse el arbitraje con laudos que hagan un mal ejercicio o un ejercicio irresponsable del principio de legalidad y de la utilización de las fuentes normativas que sirven de soporte y fundamentación al arbitraje de derecho.[10] Algunos han llegado a preguntarse: “¿cómo poder arbitrar en derecho sin ser abogado?”.[11]

Sin embargo, hay varias cuestiones que es necesario ponderar a la hora de pensar en introducir el requisito en la ley. En primer lugar, la condición de “abogado en ejercicio” sería inadmisible o inaplicable en arbitrajes internacionales, que suelen poner en contacto a más de un sistema jurídico y a partes de distintas nacionalidades. Ello llevaría a tener que determinar una cuestión adicional: ¿en ejercicio, dónde? Si el requisito fuese que el árbitro se encuentre en ejercicio de la abogacía en la sede del arbitraje, carecería de todo sentido, porque el derecho aplicable al fondo de la controversia puede ser distinto del de la sede del arbitraje (artículo 79 de la Ley 27.449). Así, en un arbitraje internacional con sede en la Argentina y derecho aplicable de Noruega: ¿es garantía de calidad y correcta aplicación del derecho noruego que quien resuelva esa controversia sea un abogado en ejercicio en la Argentina? Si, en cambio, la exigencia fuese que los árbitros deban ser abogados en ejercicio en el país cuyo derecho deba aplicar el tribunal arbitral, la situación no es menos compleja en términos de neutralidad: en un arbitraje entre una parte argentina y otra noruega, en el cual deba aplicarse el derecho noruego, si los árbitros debieran ser abogados en ejercicio en Noruega la neutralidad sería imposible, y tampoco podría aplicarse la recomendación (derivada de las buenas prácticas arbitrales) de que al menos el presidente del tribunal sea de una nacionalidad distinta a la de las partes (artículo 26 de la Ley 27.449).

¿Y si el derecho aplicable no fuese un derecho nacional? Cabe recordar que, al referirse al derecho aplicable, las leyes de arbitraje inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI aluden a las “reglas de derecho” (artículo 79, Ley 27.449), lo que significa que es posible que las partes pueden escoger no solo normas legales vigentes en algún país determinado, sino también normas contenidas en un tratado o cuerpo elaborado a nivel internacional, aunque no esté en vigor, y aun normas no nacionales, como los principios del derecho internacional o la lex mercatoria.[12]

Aun si la norma redujese la exigencia a los arbitrajes puramente domésticos, la condición de “abogado en ejercicio” plantearía innumerables problemas interpretativos. ¿“En ejercicio” es sinónimo de “matriculado”? En caso afirmativo, ¿tendrá que estarlo en el Colegio de Abogados de la sede del arbitraje o bastará con estar matriculado en cualquier jurisdicción de la Argentina? ¿Cumple la condición quien está suspendido de la matrícula? ¿Inclusive si es por falta de pago de la cuota al Colegio de Abogados? ¿Podría ser árbitro un abogado jubilado que se dio de baja en la matrícula? ¿Y un escribano? Estar matriculado como abogado en la Argentina no pasa de ser un requisito puramente formal, que en modo alguno garantiza la calidad del servicio profesional. Si lo que se quiere es que el árbitro sea un conocedor del derecho, la matriculación no agrega ninguna cualidad que pueda estimarse positiva para ser árbitro y podría limitar la actuación como tal de alguien que, por haber sido juez, académico o escribano, nunca se haya matriculado como abogado.[13]

Eliminando la expresión “en ejercicio” y requiriendo solo la condición de “abogado”, la cuestión se simplifica, aunque igualmente subsistirán algunos problemas. ¿Solo podrían ser árbitros de derecho en la Argentina los abogados egresados de una universidad argentina? ¿O también podría serlo quien tenga ese título expedido en otro país? La primera solución parecería obedecer más a una idea parroquiana y corporativa de defensa de la incumbencia profesional que a procurar un beneficio a la calidad del arbitraje, e importaría una restricción que limitaría la posibilidad de que la cultura arbitral argentina se enriquezca con la actuación de árbitros de otras nacionalidades, y no permitiría solucionar los conflictos de interés que pueden generarse entre árbitros y abogados locales. La segunda, no solo desnaturalizaría la razón misma de la exigencia (¿cuánto derecho argentino conoce un abogado egresado de una universidad en Bombay?) sino que produciría dificultades para determinar si la exigencia se cumple cuando se trata de profesionales en derecho provenientes de aquellos países donde no existe el título de abogado: ¿cumplen esa condición los Licenciados en Derecho mexicanos? ¿Y los solicitors del derecho anglosajón? ¿En qué situación estarían los notarios egresados de una universidad de un país donde las carreras de notario y abogado sean distintas? Si el árbitro proviene de un país donde el título universitario no es suficiente, sino que debe darse un examen en la barra de abogados, ¿en qué momento se cumple la condición legal?

4.- Algunas experiencias comparadas

Las dificultades que plantea el requisito son tantas que los pocos países que han regulado la cuestión han debido efectuar una serie de precisiones adicionales, cuando no lo han eliminado o se han visto en dificultades para determinar cuándo se cumple la condición legal.

Costa Rica tuvo esta exigencia en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley 7727 de 1997),[14] aplicable a los arbitrajes domésticos.[15] Sin embargo, la norma fue derogada por la reciente Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535, del 18 de setiembre de 2024.[16]

En el derecho peruano, donde se exige que los árbitros de derecho sean abogados, para atenuar su efecto restrictivo, la ley ha tenido que formular expresamente tres aclaraciones: (i) se admite el pacto en contrario; (ii) esa exigencia aplica únicamente para los arbitrajes domésticos (no para los internacionales), y (iii) la condición legal se satisface aunque el abogado no esté en ejercicio ni pertenezca a una asociación o gremio de abogados.[17] Se entiende, además, que la condición se cumple aunque el título de abogado se hubiese obtenido en un país distinto del Perú.[18] No obstante esas limitaciones y tener raíces históricas en el Perú,[19] el requisito legal es objeto de críticas por parte de la doctrina.[20]

Con similares salvedades (exceptuando los arbitrajes internacionales y admitiendo expresamente la posibilidad de pacto en contrario), el derecho español originariamente exigía para los arbitrajes domésticos la condición de “abogado en ejercicio”.[21] Según el Estatuto General de la Abogacía, para ser “abogado en ejercicio” se requería no solo tener título de Licenciado en Derecho, sino tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, ser mayor de edad, no estar incurso en causa de incapacidad, estar colegiado y satisfacer las cuotas que el Colegio tenga establecidas, carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía y formalizar el ingreso a un régimen de Seguridad Social. Esta disposición de la ley fue criticada porque “ser abogado en ejercicio no supone ser el más brillante ni el más experto en arbitraje; simplemente significa estar inscrito en un Colegio de Abogados en calidad de ejerciente”.[22] A la luz de las dificultades que implicaba definir cuándo se cumplía esa condición y de las limitaciones que imponía, España ha debido modificar la regla, estableciendo ahora que se debe ser “jurista”.[23] El problema tampoco parece resuelto con la reforma, porque el significado de la expresión jurista “no es del todo claro”.[24]

5. Conclusión

A primera vista, parece razonable que la ley imponga el requisito de ser abogado para ser árbitro. Sin embargo, las precisiones adicionales que deben hacerse si se establece esa condición son tantas, y tan difíciles de definir, que parece más sensato dejar la cuestión librada a la elección de las partes.

Por lo pronto, la regla debería hacer al menos tres excepciones, no aplicándose (i) a los arbitrajes de equidad, (ii) a los arbitrajes internacionales, y (iii) cuando las partes hubiesen pactado lo contrario. En el primer caso, porque si el argumento que justifica la imposición es procurar la correcta aplicación del derecho, carece de sentido exigirlo respecto de quienes no resuelven conforme a derecho, sino en equidad. En el segundo, porque los sistemas jurídicos que pueden entrar en juego son tan variados que resultaría imposible determinar el tipo de conocimiento jurídico que debería ser exigible al árbitro. En el tercero, porque sería incongruente no permitir a las partes convenir otra cosa y al mismo tiempo mantener la causal de nulidad del laudo por no haberse constituido el tribunal en la forma pactada (artículo 99(a)(IV), Ley 27.449).

En cualquier caso, adicionar al carácter de abogado la condición de estar “en ejercicio” únicamente agrega dificultades para precisar cuándo esa condición se cumple, sin reportar ningún beneficio en la consecución del objetivo que se persigue. Aun si la exigencia se limitase a la sola condición de abogado, sería necesario ahondar en presiones acerca de cómo y dónde debe cumplirse esa condición.

En la práctica son casi inexistentes los casos en que las partes o los centros de arbitraje designan árbitros que no sean abogados, lo que demuestra que la exigencia legal no es necesaria para que eso se produzca. Si la inclusión del requisito en la ley genera dificultades interpretativas y su ausencia no impide que en casi todos los arbitrajes de derecho los árbitros sean abogados, el silencio legal parece la solución más adecuada.



Notas
[1] CNCom., sala E, 27/02/2025, “Formica, Carlos Aníbal c/ Sirj S.R.L.”, Expte. 1390/2021.
[2] Un contrato de construcción de turbogrupos, de fecha 5 de agosto de 2010, un “Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad”, de fecha 30 de junio de 2011, y un acuerdo celebrado en agosto del 2016, destinado a renegociar el modo de liquidar la participación del actor en el negocio.
[3] “Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes c oncordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda”.[4] La demandada había planteado la “ineficacia” del acuerdo arbitral, petición que fue rechazada.
[5] La confirmación de esa sentencia por la Cámara de Apelaciones (CNCom, sala E, 7/03/2023, “Formica, Carlos A. c/SIRJ S.R.L.”, Expte. 1390/2021) está publicada en esta Revista Argentina de Arbitraje, nro. 12, noviembre de 2023, IJ-IV-CMXXVII-139.
[6] Sobre el tema, ver Caivano, Roque J.: “Aclarando conceptos: laudos y arbitrajes domésticos, nacionales, extranjeros e internacionales”, Revista Argentina de Arbitraje, nro. 12, noviembre 2023, IJ-IV-CMLXXXIII-278.
[7] Sobre el tema, ver Caivano, Roque J.: “Juicio arbitral de amigables componedores”, en Etcheverry, Raúl A. y Highton, Elena I. (dirs.): Resolución Alternativa de Conflictos. Arbitraje, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2011, tomo 1, ps. 123 y siguientes.
[8] Castillo Freyre, Mario: Comentarios a la Ley de Arbitraje, Primera Parte, ed. ECB Ediciones, colección Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre, vol. 25, Lima, 2014, p. 392.
[9] Chipana Catalán, Jhoel: Los árbitros y la Ley de Arbitraje del Perú, ed. EBC Ediciones y Thomson Reuters, colección Biblioteca de Arbitraje del Estudio Castillo Freyre, vol. 30, Lima, 2014, p. 172.
[10] Merino Merchán, José F. y Chillón Medina, José M.: Tratado de Derecho Arbitral, ed. Thomson-Civitas, Navarra, 3ª edición, 2006, p. 188.
[11] Alarcón, Edynson: Comentarios a la Ley de arbitraje comercial de la República Dominicana, ed. Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2022, p..131.
[12] Caivano, Roque J. y Ceballos Ríos, Natalia M.: Tratado de arbitraje comercial internacional argentino, ed. Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 627.
[13] Sin mencionar que, bajo el derecho argentino, aun los jueces en ejercicio pueden ser árbitros (artículo 765 del CPCCN).
[14] Artículo 25: “Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados”.
[15] No lo exigía la Ley 8937 del 27/04/2011, sobre arbitraje internacional.
[16] Un comentario acerca de esta reforma puede verse en Jiménez Figueres, Dyalá: “La nueva ley de arbitraje de Costa Rica”, Revista Argentina de Arbitraje, nro. 14, febrero de 2025, IJ-V-CMLXVIII-370.
[17] Ley de Arbitraje, según Decreto Legislativo 1071/2008, artículo 22: “(1). En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo. (2). Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera”.
[18] Aun bajo la anterior Ley de Arbitraje, que de manera más genérica disponía que “el nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados”, se interpretaba que para arbitrar en el Perú en ningún caso se requería revalidar el título obtenido en el extranjero (García Calderón Moreyra, Gonzalo: El arbitraje internacional en la sección segunda de la Ley Nº 26572, Lima, 2004, p. 128; De Trazegnies Granda, Fernando: “Conflictuando el conflicto. Los conflictos de interés en el arbitraje”, Revista Lima Arbitration, nro. 1, 2006, p. 167).
[19] La exigencia ya estaba contenida en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, y de allí pasó a las Leyes Generales de Arbitraje de 1992 y 1996.
[20] Para Cantuarias, esta exigencia es “artificial e inaceptable” (Cantuarias Salaverry, Fernando: Arbitraje comercial y de las inversiones, ed. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, p. 278) y un “injustificado coto de caza en favor de los abogados” (Cantuarias Salaverry, Fernando: “Comentario al art. 22”, en Soto Coaguila, Carlos A. y Bullard González, Alfredo (coords.): Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, ed. Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, tomo I, p. 297).
[21] Ley de Arbitraje 60/2003, artículo 15(1): “En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario”. [22] Rodríguez Mejía, Marcela: “Requisitos e impedimentos para ser árbitro en el derecho español”, Revista de Derecho Privado, nro. 20, enero-junio de 2011, p. 138.
[23] Artículo 15(1): “Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal. Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista” (texto según Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011.
[24] Perales Viscasillas, Pilar: “La Reforma de la Ley de Arbitraje (ley 11/2011, de 20 de mayo)”, Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. IV, nro. 3, 2011, p. 687.